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No. 95 Año 2003 |
Jueves 3 de Abril |
3º Año de Ejercicio.
Segundo Periodo Ordinario |
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De las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial; y
de Estudios Legislativos, Primera, el que contiene proyecto de decreto por el
que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en
materia de firma electrónica. |
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HONORABLE ASAMBLEA: A las Comisiones de Comercio y
Fomento Industrial; y de Estudios Legislativos, Primera, correspondientes a
la LVIII Legislatura de la Cámara de Senadores, les fue turnada para su
estudio y dictamen la MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO EN MATERIA DE FIRMA
ELECTRÓNICA, remitida por la Cámara de Diputados. Las Comisiones que dictaminan con
fundamento en los artículos 89 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General
de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 56, 60, 87 y 88 del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos, se abocaron al estudio y análisis de la Minuta descrita, al
tenor de los siguientes: ANTECEDENTES Primero.
Con fecha veintiséis de noviembre del año dos mil dos, la Colegisladora
aprobó la Minuta de Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones del Código de Comercio en materia de Firma
Electrónica. Segundo.
Con oficio D.G.P.L. 58-II-1-1059 de la misma fecha, suscrito por la Mesa
Directiva de la Cámara de Diputados, se envió a la Cámara de Senadores la
Minuta de referencia, que fue recibida por ésta el veintiocho del mismo mes y
año, disponiéndose su turno a las Comisiones de Comercio y Fomento
Industrial; y de Estudios Legislativos, Primera. Con base en los antecedentes
indicados, las Comisiones de Comercio y Fomento Industrial; y de Estudios
Legislativos, Primera, con las atribuciones antes señaladas, formularon el
dictamen de la iniciativa de referencia, el cual se expone con arreglo al
siguiente orden: I.- ANÁLISIS DE LA MINUTA II.- CONSIDERACIONES III. DICTAMEN. I.
ANÁLISIS DE LA MINUTA. 1.- En el considerando segundo del
documento en examen, relativo a los trabajos realizados para llegar a la
elaboración de la Iniciativa, se relacionan los integrantes del grupo de
trabajo interesados en su contenido, que durante casi un año participaron en
la elaboración de esta iniciativa, lo cual permite aseverar que por su número
y representatividad, así como por el conocimiento de la materia, esta
iniciativa fue formulada con la aportación de los sectores e instituciones a
los que atañe prioritariamente. 2.- En su considerando tercero
expresa que para la elaboración de la iniciativa se tomaron en cuenta las
siguientes consideraciones: a) Adoptar
básicamente la ley modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL), ya que reúne las experiencias y
los estudios de todos los países del mundo, al amparo de la referida Comisión
de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). b)
Se deberán reconocer, sumar y hacer congruentes los
esfuerzos y logros que ya existen en nuestro medio, a fin de obtener un
proceso ágil y económico. c)
Deberá cuidarse no crear instancias burocráticas
pesadas y costosas que, a la postre, hagan inoperante el sistema o supongan
una carga presupuestal mayor para el pueblo de México. d)
Fundamentalmente, la tarea de la ley será la de hacer
aparecer la figura del Prestador de Servicios de Certificación quien, como
tercero confiable, estará investido de la facultad de validar, por su
probidad y su tecnología, aprovechando estas instancias que
mencionaba, el proceso de emisión, identificación y atribución de firmas
electrónicas. 3.- En virtud de
la amplia participación de los interesados en el tema, la iniciativa cuenta
con el aval de toda la comunidad que se encuentra relacionada con la llamada economía
digital, por lo que permitirá que el comercio electrónico se desarrolle
con la indispensable seguridad jurídica de las partes, lo cual facilitará a
compradores y vendedores su uso y aplicación, pero sobre todo permitirá a
todos nuestros comerciantes micros, pequeños y medianos interactuar con otros
actores en el mundo, dado el proceso indudable de globalización económica en
que vivimos, lo cual evitará grandes fraudes en el empleo de los medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología o en la llamada Internet.
4.- La iniciativa establece que la
elaboración de la legislación sobre la Firma Electrónica es decisiva para
regular operaciones que ya se están dando en la práctica y para instrumentar
mecanismos indispensables ya ordenados por las leyes, tales como el comercio
electrónico, las facturas, la Norma Oficial de Conservación, el Padrón de
Proveedores del Gobierno Federal, el negocio, la red de comunicaciones,
Tramitanet (trámites administrativos por medios electrónicos) y declaración
de impuestos. II.- CONSIDERACIONES PRIMERA.- Las Comisiones que
dictaminan esta Minuta, comparten el criterio manifestado sobre la
importancia de las reformas y adiciones en la materia al Código de Comercio,
toda vez que hasta el momento la Firma Electrónica está cobrando una mayor
importancia en las transacciones y operaciones de diversa índole. SEGUNDA.-Se considera que la
iniciativa propuesta colma las lagunas existentes en la materia, y que su
formulación tiene la virtud del acuerdo colectivo obtenido mediante la
participación de los profesionales, especialistas e interesados en el tema. TERCERA.- Vistas las razones
expresadas, se estima que la minuta a que se refiere este dictamen debe ser
aprobada por esa H. Asamblea. III.
DICTAMEN En virtud de lo anterior, las
Comisiones someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Senadores el
siguiente: DECRETO POR EL QUE SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO EN MATERIA
DE FIRMA ELECTRÓNICA. ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98,
99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y
114. Se adicionan los artículos 89 bis, 90 bis, 91 bis, 93 bis. Se adicionan
los Capítulos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto al Título Segundo,
denominado “Del Comercio Electrónico”, correspondiente al Libro Segundo,
todos del Código de Comercio, para quedar de la siguiente manera: TÍTULO SEGUNDO DEL COMERCIO ELECTRÓNICO CAPÍTULO I DE LOS MENSAJES DE DATOS Artículo 89.- Las disposiciones de este Título regirán en toda la República Mexicana
en asuntos del orden comercial, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados
internacionales de los que México sea parte. Las actividades reguladas por este
Título se someterán en su interpretación y aplicación a los principios de
neutralidad tecnológica, autonomía de la voluntad, compatibilidad
internacional y equivalencia funcional del Mensaje de Datos en relación con
la información documentada en medios no electrónicos y de la Firma
Electrónica en relación con la firma autógrafa. En los actos de comercio y en la
formación de los mismos podrán emplearse los medios electrónicos, ópticos o
cualquier otra tecnología. Para efecto del presente Código, se deberán tomar
en cuenta las siguientes definiciones: Certificado: Todo Mensaje de Datos u otro registro que confirme el vínculo entre un
Firmante y los datos de creación de Firma Electrónica. Datos de Creación de
Firma Electrónica: Son los datos únicos,
como códigos o claves criptográficas privadas, que el Firmante genera de
manera secreta y utiliza para crear su Firma Electrónica, a fin de lograr el
vínculo entre dicha Firma Electrónica y el Firmante. Destinatario: La persona designada por el Emisor para recibir el Mensaje de Datos,
pero que no esté actuando a título de Intermediario con respecto a dicho
Mensaje. Emisor: Toda persona que, al tenor del Mensaje de Datos, haya actuado a nombre
propio o en cuyo nombre se haya enviado o generado ese mensaje antes de ser
archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de
Intermediario. Firma Electrónica: Los datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o
adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son
utilizados para identificar al Firmante en relación con el Mensaje de Datos e
indicar que el Firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de
Datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo
admisible como prueba en juicio. Firma Electrónica
Avanzada o Fiable: Aquella Firma
Electrónica que cumpla con los requisitos contemplados en las fracciones I a
IV del artículo 97. En aquellas disposiciones que se
refieran a Firma Digital, se considerará a ésta como una especie de la Firma
Electrónica. Firmante: La persona que posee los datos de la creación de la firma y que actúa en
nombre propio o de la persona a la que representa. Intermediario: En relación con un determinado Mensaje de Datos, se entenderá toda
persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho
Mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él. Mensaje de Datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios
electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. Parte que Confía: La persona que, siendo o no el Destinatario, actúa sobre la base de un
Certificado o de una Firma Electrónica. Prestador de Servicios de
Certificación: La persona o institución pública que
preste servicios relacionados con firmas electrónicas y que expide los
Certificados, en su caso. Secretaría: Se entenderá la Secretaría de Economía. Sistema de Información: Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir,
archivar o procesar de alguna otra forma Mensajes de Datos. Titular del Certificado: Se entenderá a la persona a cuyo favor fue expedido el Certificado. Artículo 89 bis. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a
cualquier tipo de información por la sola razón de que esté contenida en un
Mensaje de Datos. Artículo 90.
Se presumirá que un Mensaje de Datos proviene del Emisor si ha sido enviado: I.
Por el propio Emisor; II.
Usando medios de identificación, tales como claves o
contraseñas del Emisor o por alguna persona facultada para actuar en nombre
del Emisor respecto a ese Mensaje de Datos, o III.
Por un Sistema de Información programado por el Emisor
o en su nombre para que opere automáticamente. Artículo 90 bis. Se presume que un Mensaje de Datos ha sido enviado por el Emisor y, por
tanto, el Destinatario o la Parte que Confía, en su caso, podrá actuar en
consecuencia, cuando: I.
Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento
acordado previamente con el Emisor, con el fin de establecer que el Mensaje
de Datos provenía efectivamente de éste, o II.
El Mensaje de Datos que reciba el Destinatario o la
Parte que Confía resulte de los actos de un Intermediario que le haya dado
acceso a algún método utilizado por el Emisor para identificar un Mensaje de
Datos como propio. Lo dispuesto en el
presente artículo no se aplicará: I.
A partir del momento en que el Destinatario o la Parte
que Confía haya sido informado por el Emisor de que el Mensaje de Datos no
provenía de éste, y haya dispuesto de un plazo razonable para actuar en
consecuencia, o II.
A partir del momento en que el Destinatario o la Parte
que Confía tenga conocimiento, o debiere tenerlo, de haber actuado con la
debida diligencia o aplicado algún método convenido, que el Mensaje de Datos
no provenía del Emisor. Salvo prueba en
contrario y sin perjuicio del uso de cualquier otro método de verificación de
la identidad del Emisor, se presumirá que se actuó con la debida diligencia
si el método que usó el Destinatario o la Parte que Confía cumple los
requisitos establecidos en este Código para la verificación de la fiabilidad
de las Firmas Electrónicas. Artículo 91.
Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el momento de
recepción de un Mensaje de Datos se determinará como sigue: I.
Si el Destinatario ha designado un Sistema de
Información para la recepción de Mensajes de Datos, ésta tendrá lugar en el
momento en que ingrese en dicho Sistema de Información; II.
De enviarse el Mensaje de Datos a un Sistema de Información
del Destinatario que no sea el Sistema de Información designado, o de no
haber un Sistema de Información designado, en el momento en que el
Destinatario recupere el Mensaje de Datos, o III.
Si el Destinatario no ha designado un Sistema de
Información, la recepción tendrá lugar cuando el Mensaje de Datos ingrese en
un Sistema de Información del Destinatario. Lo dispuesto en
este artículo será aplicable aun cuando el Sistema de Información esté
ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el Mensaje de
Datos conforme al artículo 94. Artículo 91 bis. Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el Mensaje
de Datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un Sistema de Información
que no esté bajo el control del emisor o del intermediario. Artículo 92.
En lo referente a acuse de recibo de Mensajes de Datos, se estará a lo
siguiente: I.
Si al enviar o antes de enviar un Mensaje de Datos, el
Emisor solicita o acuerda con el Destinatario que se acuse recibo del Mensaje
de Datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado
para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: a)
Toda comunicación del Destinatario, automatizada o no,
o b)
Todo acto del Destinatario, que baste para indicar al
Emisor que se ha recibido el Mensaje de Datos. II.
Cuando el Emisor haya indicado que los efectos del
Mensaje de Datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo,
se considerará que el Mensaje de Datos no ha sido enviado en tanto que no se
haya recibido el acuse de recibo en el plazo fijado por el Emisor o dentro de
un plazo razonable atendiendo a la naturaleza del negocio, a partir del
momento del envío del Mensaje de Datos; III.
Cuando el Emisor haya solicitado o acordado con el
Destinatario que se acuse recibo del Mensaje de Datos, independientemente de
la forma o método determinado para efectuarlo, salvo que: a)
El Emisor no haya indicado expresamente que los efectos
del Mensaje de Datos estén condicionados a la recepción del acuse de recibo,
y b)
No se haya recibido el acuse de recibo en el plazo
solicitado o acordado o, en su defecto, dentro de un plazo razonable
atendiendo a la naturaleza del negocio. El Emisor podrá dar aviso al
Destinatario de que no ha recibido el acuse de recibo solicitado o acordado y
fijar un nuevo plazo razonable para su recepción, contado a partir del
momento de este aviso. Cuando el Emisor reciba acuse de recibo del
Destinatario, se presumirá que éste ha recibido el Mensaje de Datos
correspondiente; IV.
Cuando en el acuse de recibo se indique que el Mensaje
de Datos recibido cumple con los requisitos técnicos convenidos o
establecidos en ley, se presumirá que ello es así. Artículo 93. Cuando la ley exija la forma escrita para los actos, convenios o
contratos, este supuesto se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje de
Datos, siempre que la información en él contenida se mantenga íntegra y sea
accesible para su ulterior consulta, sin importar el formato en el que se
encuentre o represente. Cuando adicionalmente la ley exija la
firma de las partes, dicho requisito se tendrá por cumplido tratándose de
Mensaje de Datos, siempre que éste sea atribuible a dichas partes. En los casos en que la Ley establezca
como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante
fedatario público, éste y las partes obligadas podrán, a través de Mensajes
de Datos, expresar los términos exactos en que las partes han decidido
obligarse, en cuyo caso el fedatario público deberá hacer constar en el
propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuyen dichos
mensajes a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de
los mismos para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de
conformidad con la legislación aplicable que lo rige. Artículo 93 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de este Código, cuando
la Ley requiera que la información sea presentada y conservada en su forma
original, ese requisito quedará satisfecho respecto a un Mensaje de Datos: I.
Si existe garantía confiable de que se ha conservado la
integridad de la información, a partir del momento en que se generó por
primera vez en su forma definitiva, como Mensaje de Datos o en alguna otra
forma, y II.
De requerirse que la información sea presentada, si
dicha información puede ser mostrada a la persona a la que se deba presentar. Para efectos de
este artículo, se considerará que el contenido de un Mensaje de Datos es
íntegro si éste ha permanecido completo e inalterado independientemente de
los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, resultado del
proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad
requerido será determinado conforme a los fines para los que se generó la
información y de todas las circunstancias relevantes del caso. Artículo 94.
Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el Mensaje de
Datos se tendrá por expedido en el lugar donde el Emisor tenga su
establecimiento y por recibido en el lugar donde el Destinatario tenga el
suyo. Para los fines del presente artículo: I.
Si el Emisor o el Destinatario tienen más de un
establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más
estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente,
su establecimiento principal, y II.
Si el Emisor o el Destinatario no tienen
establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual. Artículo 95. Conforme al artículo 90, siempre que se entienda que el Mensaje de Datos
proviene del Emisor, o que el Destinatario tenga derecho a actuar con arreglo
a este supuesto, dicho Destinatario tendrá derecho a considerar que el
Mensaje de Datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y
podrá proceder en consecuencia. El Destinatario no gozará de este derecho si
sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia, o de haber
aplicado algún método previamente acordado, que la transmisión había dado
lugar a un error en el Mensaje de Datos recibido. Se presume que cada Mensaje de Datos
recibido es un Mensaje de Datos diferente, salvo que el Destinatario sepa, o
debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia, o de haber aplicado
algún método previamente acordado, que el nuevo Mensaje de Datos era un
duplicado. CAPÍTULO II DE LAS FIRMAS Artículo 96.
Las disposiciones del presente Código serán aplicadas de modo que no
excluyan, restrinjan o priven de efecto jurídico cualquier método para crear
una Firma Electrónica. Artículo 97. Cuando
la Ley requiera o las partes acuerden la existencia de una Firma en relación
con un Mensaje de Datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se
utiliza una Firma Electrónica que resulte apropiada para los fines para los
cuales se generó o comunicó ese Mensaje de Datos. La Firma Electrónica se considerara
Avanzada o Fiable si cumple por lo menos los siguientes requisitos: I.
Los Datos de Creación de la Firma, en el contexto en
que son utilizados, corresponden exclusivamente al Firmante; II.
Los Datos de Creación de la Firma estaban, en el
momento de la firma, bajo el control exclusivo del Firmante; III.
Es posible detectar cualquier alteración de la Firma
Electrónica hecha después del momento de la firma, y IV.
Respecto a la integridad de la información de un
Mensaje de Datos, es posible detectar cualquier alteración de ésta hecha
después del momento de la firma. Lo dispuesto en el
presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que
cualquier persona demuestre de cualquier otra manera la fiabilidad de una
Firma Electrónica; o presente pruebas de que una Firma Electrónica no es
fiable. Artículo 98.
Los Prestadores de Servicios de Certificación determinarán y harán del
conocimiento de los usuarios si las Firmas Electrónicas Avanzadas o Fiables
que les ofrecen cumplen o no los requerimientos dispuestos en las fracciones
I a IV del artículo 97. La determinación que se haga, con
arreglo al párrafo anterior, deberá ser compatible con las normas y criterios
internacionales reconocidos. Lo dispuesto en el presente artículo
se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas del derecho
internacional privado. Artículo 99.
El Firmante deberá: I.
Cumplir las obligaciones derivadas del uso de la Firma
Electrónica; II.
Actuar con diligencia y establecer los medios
razonables para evitar la utilización no autorizada de los Datos de Creación
de la Firma; III.
Cuando se emplee un Certificado en relación con una
Firma Electrónica, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que
todas las declaraciones que haya hecho en relación con el Certificado, con su
vigencia, o que hayan sido consignadas en el mismo, son exactas. El Firmante será responsable de las
consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente las
obligaciones previstas en el presente artículo, y IV.
Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma,
cuando no hubiere obrado con la debida diligencia para impedir su
utilización, salvo que el Destinatario conociere de la inseguridad de la
Firma Electrónica o no hubiere actuado con la debida diligencia. CAPÍTULO III DE
LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN Artículo 100. Podrán ser Prestadores de Servicios de Certificación, previa
acreditación ante la Secretaría: I.
Los notarios públicos y corredores públicos; II.
Las personas morales de carácter privado, y III.
Las instituciones públicas, conforme a las leyes que
les son aplicables. La facultad de
expedir Certificados no conlleva fe pública por sí misma; así, los Notarios y
Corredores Públicos podrán llevar a cabo certificaciones que impliquen o no
la fe pública, en documentos en papel, archivos electrónicos, o en cualquier
otro medio o sustancia en el que pueda incluirse información. Artículo 101. Los Prestadores de Servicios de Certificación a los que se refiere la
fracción II del artículo anterior, contendrán en su objeto social las
actividades siguientes: I.
Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación
con los medios de identificación electrónica; II.
Comprobar la integridad y suficiencia del Mensaje de
Datos del solicitante y verificar la Firma Electrónica de quien realiza la
verificación; III.
Llevar a cabo registros de los elementos de
identificación de los Firmantes y de aquella información con la que haya
verificado el cumplimiento de fiabilidad de las firmas electrónicas avanzadas
y emitir el Certificado, y IV.
Cualquier otra actividad no incompatible con las
anteriores. Artículo 102. Los prestadores de servicios de certificación que hayan obtenido la
acreditación de la Secretaría deberán notificar a ésta la iniciación de la
prestación de servicios de certificación dentro de los 45 días naturales
siguientes al comienzo de dicha actividad. A) Para que las
personas indicadas en el artículo 100 puedan ser prestadores de servicios de
certificación, se requiere acreditación de la Secretaría, la cual no podrá
ser negada si el solicitante cumple los siguientes requisitos, en el
entendido de que la Secretaría podrá requerir a los prestadores de servicios
de certificación que comprueben la subsistencia del cumplimento de los
mismos: I.
Solicitar a la Secretaría la acreditación como
Prestador de Servicios de Certificación; II.
Contar con los elementos humanos, materiales,
económicos y tecnológicos requeridos para prestar el servicio, a efecto de
garantizar la seguridad de la información y su confidencialidad; III.
Contar con procedimientos definidos y específicos para
la tramitación del Certificado, y con medidas que garanticen la seriedad de
los Certificados emitidos, la conservación y consulta de los registros; IV.
Quienes operen o tengan acceso a los sistemas de
certificación de los Prestadores de Servicios de Certificación no podrán
haber sido condenados por delito contra el patrimonio de las personas o que
haya merecido pena privativa de la libertad, ni que por cualquier motivo
hayan sido inhabilitados para el ejercicio de su profesión, para desempeñar
un puesto en el servicio público, en el sistema financiero o para ejercer el
comercio; V.
Contar con fianza vigente por el monto y condiciones
que se determinen en forma general en las reglas generales que al efecto se
expidan por la Secretaría; VI.
Establecer por escrito su conformidad para ser sujeto a
Auditoria por parte de la Secretaría, y VII.
Registrar su Certificado ante la Secretaría. B) Si la Secretaría no ha resuelto
respecto a la petición del solicitante, para ser acreditado conforme al
artículo 100 anterior, dentro de los 45 días siguientes a la presentación de
la solicitud, se tendrá por concedida la acreditación. Artículo 103. Las responsabilidades de las Entidades Prestadoras de Servicios de
Certificación deberán estipularse en el contrato con los firmantes. Artículo 104. Los Prestadores de Servicios de Certificación deben cumplir las
siguientes obligaciones: I.
Comprobar por sí o por medio de una persona física o
moral que actúe en nombre y por cuenta suyos, la identidad de los
solicitantes y cualesquiera circunstancias pertinentes para la emisión de los
Certificados, utilizando cualquiera de los medios admitidos en derecho,
siempre y cuando sean previamente notificados al solicitante; II.
Poner a disposición del Firmante los dispositivos de
generación de los Datos de Creación y de verificación de la Firma
Electrónica; III.
Informar, antes de la emisión de un Certificado, a la
persona que solicite sus servicios, de su precio, de las condiciones precisas
para la utilización del Certificado, de sus limitaciones de uso y, en su
caso, de la forma en que garantiza su posible responsabilidad; IV.
Mantener un registro de Certificados, en el que quedará
constancia de los emitidos y figurarán las circunstancias que afecten a la
suspensión, pérdida o terminación de vigencia de sus efectos. A dicho
registro podrá accederse por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología y su contenido público estará a disposición de las personas que lo
soliciten. El contenido privado estará a disposición del Destinatario y de
las personas que lo soliciten cuando así lo autorice el Firmante, así como en
los casos a que se refieran las reglas generales que al efecto establezca la
Secretaría; V.
Guardar confidencialidad respecto a la información que
haya recibido para la prestación del servicio de certificación; VI.
En el caso de cesar en su actividad, los prestadores de
servicios de certificación deberán comunicarlo a la Secretaría a fin de
determinar, conforme a lo establecido en las reglas generales expedidas, el
destino que se dará a sus registros y archivos; VII.
Asegurar las medidas para evitar la alteración de los
Certificados y mantener la confidencialidad de los datos en el proceso de
generación de los Datos de Creación de la Firma Electrónica; VIII. Establecer declaraciones sobre sus normas y prácticas, las cuales harán
del conocimiento del usuario y el Destinatario, y IX.
Proporcionar medios de acceso que permitan a la Parte
que Confía en el Certificado determinar: a)
La identidad del Prestador de Servicios de
Certificación; b)
Que el Firmante nombrado en el Certificado tenía bajo
su control el dispositivo y los Datos de Creación de la Firma en el momento
en que se expidió el Certificado; c)
Que los Datos de Creación de la Firma eran válidos en
la fecha en que se expidió el Certificado; d)
El método utilizado para identificar al Firmante; e)
Cualquier limitación en los fines o el valor respecto
de los cuales puedan utilizarse los Datos de Creación de la Firma o el
Certificado; f)
Cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance
de la responsabilidad indicada por el Prestador de Servicios de
Certificación; g)
Si existe un medio para que el Firmante dé aviso al
Prestador de Servicios de Certificación de que los Datos de Creación de la
Firma han sido de alguna manera controvertidos, y h)
Si se ofrece un servicio de terminación de vigencia del
Certificado. Artículo 105. La Secretaría coordinará y actuará como autoridad Certificadora, y
registradora, respecto de los Prestadores de Servicios de Certificación,
previstos en este Capítulo. Artículo 106. Para la prestación de servicios de certificación, las instituciones
financieras y las empresas que les prestan servicios auxiliares o
complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores se
sujetarán a las leyes que las regulan, así como a las disposiciones y
autorizaciones que emitan las autoridades financieras. Artículo 107. Serán responsabilidad del Destinatario y de la Parte que Confía, en su
caso, las consecuencias jurídicas que entrañe el hecho de que no hayan tomado
medidas razonables para: I.
Verificar la fiabilidad de la Firma Electrónica, o II.
Cuando la Firma Electrónica esté sustentada por un
Certificado: a) Verificar,
incluso en forma inmediata, la validez, suspensión o revocación del
Certificado, y b) Tener
en cuenta cualquier limitación de uso contenida en el Certificado. Artículo 108. Los Certificados, para ser considerados válidos, deberán contener: I.
La indicación de que se expiden como tales; II.
El código de identificación único del Certificado; III.
La identificación del Prestador de Servicios de
Certificación que expide el Certificado, razón social, su domicilio,
dirección de correo electrónico, en su caso, y los datos de acreditación ante
la Secretaría; IV.
Nombre del titular del Certificado; V.
Periodo de vigencia del Certificado; VI.
La fecha y hora de la emisión, suspensión y renovación
del Certificado; VII.
El alcance de las responsabilidades que asume el
Prestador de Servicios de Certificación, y VIII. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la Firma
Electrónica. Artículo 109. Un Certificado dejará de surtir efectos para el futuro en los siguientes
casos: I.
Expiración del periodo de vigencia del Certificado, el
cual no podrá ser superior a dos años, contados a partir de la fecha en que
se hubieren expedido. Antes de que concluya el periodo de vigencia del
Certificado, podrá el Firmante renovarlo ante el Prestador de Servicios de Certificación;
II.
Revocación por el Prestador de Servicios de
Certificación, a solicitud del Firmante, o por la persona física o moral
representada por éste o por un tercero autorizado; III.
Pérdida o inutilización por daños del dispositivo en el
que se contenga dicho Certificado; IV.
Por haberse comprobado que al momento de su expedición,
el Certificado no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley,
situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe, y V.
Resolución judicial o de autoridad competente que lo
ordene. Artículo 110. El Prestador de Servicios de Certificación que incumpla con las
obligaciones que se le imponen en el presente Capítulo, previa garantía de audiencia,
y mediante resolución debidamente fundada y motivada, tomando en cuenta la
gravedad de la situación y reincidencia, podrá ser sancionado por la
Secretaría con suspensión temporal o definitiva de sus funciones. Este
procedimiento tendrá lugar conforme a la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo. Artículo 111. Las sanciones que se señalan en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio
de la responsabilidad civil o penal y de las penas que correspondan a los
delitos en que, en su caso, incurran los infractores. Artículo 112. Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias,
incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las
sanciones y medidas de seguridad que procedan conforme a esta Ley. Incluso,
en los procedimientos instaurados se podrá solicitar a los órganos
competentes la adopción de las medidas cautelares que se estimen necesarias
para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte. Artículo 113. En el caso de que un Prestador de Servicios de Certificación sea
suspendido, inhabilitado o cancelado en su ejercicio, el registro y los
Certificados que haya expedido pasarán, para su administración, a otro
Prestador de Servicios de Certificación que para tal efecto señale la Secretaría
mediante reglas generales. CAPÍTULO IV RECONOCIMIENTO DE
CERTIFICADOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS EXTRANJEROS Artículo 114. Para determinar si un Certificado o una Firma Electrónica extranjeros producen
efectos jurídicos, o en qué medida los producen, no se tomará en
consideración cualquiera de los siguientes supuestos: I.
El lugar en que se haya expedido el Certificado o en
que se haya creado o utilizado la Firma Electrónica, y II.
El lugar en que se encuentre el establecimiento del
prestador de servicios de certificación o del Firmante. Todo Certificado
expedido fuera de la República Mexicana producirá los mismos efectos
jurídicos en la misma que un Certificado expedido en la República Mexicana si
presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por este
Título. Toda Firma Electrónica creada o
utilizada fuera de la República Mexicana producirá los mismos efectos
jurídicos en la misma que una Firma Electrónica creada o utilizada en la
República Mexicana si presenta un grado de fiabilidad equivalente. A efectos de determinar si un
Certificado o una Firma Electrónica presentan un grado de fiabilidad equivalente
para los fines de los dos párrafos anteriores, se tomarán en consideración
las normas internacionales reconocidas por México y cualquier otro medio de
convicción pertinente. Cuando, sin perjuicio de lo dispuesto
en los párrafos anteriores, las partes acuerden entre sí la utilización de
determinados tipos de firmas electrónicas y Certificados, se reconocerá que
ese acuerdo es suficiente a efectos del reconocimiento transfronterizo, salvo
que ese acuerdo no sea válido o eficaz conforme al derecho aplicable. TRANSITORIOS PRIMERO.
El presente Decreto comenzará su vigencia 90 días después de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación. |